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El derecho de la personalidad (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Enumeración y distinción de las instituciones
que se basan de representación del incapaz, como
corresponde a la patria
potestad, tutela, entre
otros.

Enumeración y distinción de las instituciones
que se basan en la asistencia de los incapaces, como la
curatela.

  • El estudio de los organismos destinados a suplir la
    incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende
    el estudio de los organismos de representación y de
    asistencia que suplen la incapacidad de las personas
    físicas y el funcionamiento de los mismos.
  • Existencia, individualización y capacidad de las
    personas morales o jurídicas.

2.- EL DECRETO DE
LA
PERSONALIDAD. CAPACIDAD JURÍDICA

Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea,
la aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos.

El artículo 17 del código
en comento, reza que el feto se
tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que
sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su
concepción, la personalidad
humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la
concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría
de las substituciones permitidas y de la institución
contractual, se puede decir que el Derecho Civil
toma en cuenta la personalidad humana antes de la
concepción de los seres que la tendrán.

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en
el artículo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que
las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de
carácter privado adquirirán la
personalidad con la protocolización de su acta
constitutiva

En la Oficina
Subalterna de Registro.

Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser titular
de derechos o deberes jurídicos.

Por ejemplo, el artículo 18 del Código
Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18)
años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales". Estas excepciones están englobadas en las
causales de incapacidad.

Caracteres de los derechos de la personalidad.

Entre las diferentes características que se pueden
mencionar se encuentran:

En principio constituyen derechos originarios e innatos, es
decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: los derechos a la
vida, integridad física, privacidad e
intimidad. Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen
la creación previa de una obra o la redacción de un escrito, por lo cual no son
innatos, como es el caso del derechos de
autor sobre una obra intelectual, lo que presupone la
creación de dicha obra y la creación de un escrito
podría originar también el derecho de
confidencialidad de dichos escritos, si fuere el caso.

Son derechos absolutos, erga omnes, porque son oponibles a
todos.

Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de
valoración económica, lo que no quiere decir que un
hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho
patrimonial, dando origen a una reparación en dinero.

Son en principio indisponibles, porque no pueden ser creados,
modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la
voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo
autorice.

Capacidad.

Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica y
Capacidad de Obrar.

La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho
distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de
obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir
plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia
voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o
de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de
derechos o deberes.

La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad
delictual o de imputación, que se refiere a la medida de
la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho
ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa
aptitud para realizar actos procesales válidos; y la
capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud
para la realización de negocios
jurídicos válidos en nombre propio.

Es en este sentido que la incapacidad de obrar se
podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad
civil. La primera deriva de la propia naturaleza,
por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la
incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas. Por otro
lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como
es el caso de la minoría de edad.

Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la
incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la
ley dicta normas generales,
ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están
afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados
no entredichos.

Además, es importante mencionar que la ley establece
una incapacidad civil para determinada clase de
personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no
tienen incapacidad natural.

Principios que rigen la Capacidad

Una persona natural siempre tendrá capacidad
jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de
la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de
goce.

La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque
para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea
titular de los derechos o deberes que ese acto está
llamado a producir.

La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar,
porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que
pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede
provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión
hereditaria.

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la
capacidad de obrar son diferentes:

No puede haber incapacidades generales de goce, pero si
existen incapacidades generales de obrar.

Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho
más que el número de personas afectadas por
incapacidades especiales de goce.

La capacidad es la regla y la incapacidad es la
excepción:

La incapacidad existe porque está establecida en un
texto
legal.

Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.

Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.

Ámbito de la Capacidad

Para desarrollar este punto es necesario citar el
artículo 9 del Código Civil:

"Las leyes
concernientes al estado y
capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque
residan o tengan su domicilio en país extranjero".

Otro artículo que ayudaría a la
comprensión de este punto sería el 26 del
código antes citado:

"Las personas extranjeras gozan en Venezuela de
los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las
excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y
capacidad de las personas en los casos autorizados por el
Derecho
Internacional Privado".

3.- CASOS QUE CONDICIONAN
LA CAPACIDAD DE LOS ADMINISTRADOS. LA
IDENTIFICACIÓN.

Sus causas modificativas.

Son CAUSAS que modifican la capacidad de los
Administrados:

1) LA NACIONALIDAD

2) LA EDAD

3) LA ENFERMEDAD

4) LA CONDENA PENAL

5) EL PROCESAMIENTO Y LA SUSPENSIÓN

6) EL CONCURSO y LA QUIEBRA

7) EL DOMICILIO

4.- REGISTRO
CIVIL

La importancia del Registro Civil radica en el hecho de que
sirve como fuente de información sobre el estado de
las personas, suministrando medios
probatorios de fácil obtención para la prueba del
estado civil de las personas, evitando la necesidad de recurrir a
pesquisas o pruebas de
dudoso valor.

Un Registro Civil bien organizado debe prestar importantes
servicios
tanto en el ámbito del Derecho
Público como en el del Derecho Privado. Por ejemplo,
en relación al Derecho Público, registro referente
al servicio
militar, elaboración de listas electorales, entre otras; y
en el ámbito del Derecho Privado, por ejemplo, en materia de
familia,
impedimentos matrimoniales y los derechos y deberes derivados del
parentesco; y en materia de Derecho Patrimonial, se podría
mencionar como ejemplo la capacidad negocial.

Características de un buen sistema de
Registro Civil

Debe ser completo: el Registro Civil debe comprender todo lo
relacionado al estado civil de las personas, abarcando no
sólo lo referente a los nacimientos, matrimonios y
defunciones, sino también aquellos actos y hechos
determinantes que modifican el estado civil de las personas.

Debe ser centralizado: toda la información referente al
estado civil de una persona debe estar registrada en una misma
oficina, inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr
este objetivo se
siguen los siguientes procedimientos:
a) Anotaciones marginales en las partidas del resto de la
información insertada en los libros del
Registro Civil, b) Expediente civil único para cada
persona, utilizando fichas o
tarjetas
móviles y c) la utilización de Cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio,
anotando las informaciones respecto de los cónyuges y de
sus hijos.

Debe ser público: permitiendo el acceso de todas las
personas al Registro Civil, pudiendo obtener copias de las actas
que les interesen (Art. 1.928 del Código Civil en
concordancia con el artículo 456 eiusdem).

Esta característica y norma antes citada, que es
recogida por la mayoría de los autores se contrapone a los
principios del
Derecho Informático, específicamente a la libertad
informática, porque es de saber que los
Registros
Civiles contienen información personal, la cual
es protegida de la siguiente manera:

El Derecho Informático "es una ciencia que se
desprende del Derecho, para el estudio no solo de las normas
jurídicas que dictaminan y regulan el ambiente
informático, sino que también abarca en ese estudio
a todo el material doctrinario y jurisprudencial que trate esta
materia, para lograr un mejor control,
aplicación y vigencia del ámbito
informático".

Entre las diferentes figuras que han nacido a raíz de
la influencia de la tecnología en la
sociedad, se
encuentra la libertad informática y el habeas data.

En Venezuela, no es sino hasta 1.999, con la aprobación
de la nueva Carta Magna, que
se incluye por primera vez en la legislación venezolana y
con rango constitucional este nuevo medio jurídico llamado
habeas data. Quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28. Toda persona tiene Derecho de acceder a
la información y a los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten
en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga
de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus Derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento
sea de interés
para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones
que determine la ley."

Y se incluye en el artículo 60 eiusdem a la libertad
Informática:

"Artículo 60. Toda persona tiene Derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen,
confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la Informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
Derechos."

El Registro Civil debe estar Informatizado:

La informática ha penetrado en todos los ámbitos
y sectores, en todas las ciencias y
disciplinas, es de esa forma como también penetra en el
Derecho y por supuesto en el sistema legal.

Es así como nace la informática jurídica,
que al contrario del Derecho Informático consiste en
"…una ciencia que estudia la utilización de aparatos o
elementos físicos electrónicos, como la
computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este uso
presta al desarrollo y
aplicación del Derecho. En otras palabras, es ver el
aspecto instrumental dado a raíz de la Informática
en el Derecho. Descubriendo así las técnicas y
conocimientos para la
investigación y desarrollo de los conocimientos de la
Informática para la expansión del Derecho, a
través de la recuperación jurídica, como
también la elaboración de material
lingüístico legal, instrumentos de análisis, y en general el tratamiento de la
información jurídica".

Entre los diferentes tipos de informática
jurídica se encuentran:

Informática Jurídica Documental o Documentaria,
que consiste en la creación y recuperación de
información jurídica como leyes, doctrina y
jurisprudencia. Sin embargo, a medida que se
desarrolla la Informática Jurídica se empieza a
crear la idea de programas a
través de los cuales se pudiesen obtener actos
jurídicos como contratos,
certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como
nace la Informática Jurídica de gestión
y control, para posteriormente buscar el desarrollo de
actividades jurídico adjetivas. Y la Informática
Jurídica Metadocumental o Metadocumentaria, a
través de la cual se ayuda o apoya en la toma de
decisiones, en la educación,
investigación, redacción y
previsión del Derecho, a través de sistemas de
inteligencia
artificial.

La aplicación de estos tipos de informática
jurídica encajarían perfectamente en la
organización y funcionamiento de los Registros
Civiles, por cuanto, a través de la Informática
Jurídica Documental, se puede dar la recopilación
en bases de datos de
todo lo referente a los documentos que se registran,
clasificándolos y almacenándolos, y con la
Informática Jurídica de Gestión y Control,
se podría gestionar los procedimientos relativos al
registro, no sólo de organización, sino también a la hora
de emitir cualquier certificado. Con la informática
jurídica metadocumental, se ayudaría, entre otras
cosas, a la redacción de las partidas o cualquier otra
acta que debe expedir el Registro.

Los Registros Civiles de todo el país deberían
estar conectados a través de redes de información,
para el mejor manejo público de la información y
para mayor acceso de los ciudadanos, inclusive para poder retirar,
por ejemplo, partidas de nacimiento en diferentes Estados del que
la persona fue presentada.

Fallas que presenta el sistema de Registro civil en
Venezuela

Nuestro registro Civil presenta ciertas deficiencias que son
comunes a muchos sistemas jurídicos y que en su
mayoría se han originado por la corriente adoptada de
considerar que la reforma sustancial en la materia
consistía en la secularización de los registros
eclesiásticos. Sin embargo, para que éstos
cumplieran funciones
estatales era necesario adoptar un sistema diferente a los
Registros Parroquiales, porque estos tenían otras
finalidades más limitadas.

Las fallas más notables son:

El Registro Civil venezolano gira en torno al
nacimiento, matrimonio y defunción de las personas, a
pesar de que el legislador venezolano ha ordenado inscribir en el
Registro Civil otros hechos y actos.

Es disperso. La información no se registra en un mismo
expediente y en ciertas ocasiones ni siquiera en la misma
oficina. Para aminorar estos problemas se
ha adoptado el sistema de notas marginales. De manera que varios
de los hechos relativos al estado civil de una persona que son
registrados, son anotados en la partida de nacimiento o de
matrimonio. Entonces la existencia de una se anota en la otra,
por lo menos es posible encontrar con relativa facilidad la
información registrada de la persona. Pero, surge el
problema de que no toda persona tiene partida de nacimiento, ya
sea porque nunca fue levantada o porque se ha perdido y
está el caso además de aquellas personas que nunca
han contraído matrimonio, es acá donde surgen
entonces los problemas y deficiencias de la información de
los registros civiles venezolanos. Con respecto a la partida de
defunción, no existe continuidad.

Como se ha hecho referencia, el artículo 456 y 1.928
del Código Civil, determina la obligación para los
funcionarios respectivos del Registro Civil, de mostrar los
libros y comprobantes a quienes lo pidan y de expedir las
certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
éstas toda nota marginal que aparezca en la partida
original. Sin embargo, este artículo se podría
volver inconstitucional, por cuanto según el
artículo 28 en concordancia con el 60 de la Carta Magna
venezolana, que han sido citados anteriormente, se podrían
violar derechos fundamentales y constitucionales, como es el caso
de la privacidad e intimidad.

Personas que Intervienen en la Formación de las Actas
del Estado Civil.

En la realización o formación de las partidas
expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios
públicos, partes, declarantes y testigos.

Los funcionarios públicos (o quienes hicieren sus
veces):

Según el artículo 456 del Código Civil,
la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para
redactar toda clase de actas o partidas. Y los demás
funcionarios del estado civil y el Registrador, también
están autorizados a expedir las certificaciones y copias
que se soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.

Para la redacción de las partidas de nacimiento,
también son competentes:

El Comisario de Policía, cuando el lugar donde ocurra
el nacimiento diste más de tres kilómetros del
lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464, ap.
1º del C.C. y Art. 20 Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente).

El funcionario Diplomático o Consular de la
República, cuando el niño naciere en el
exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.).

El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el
niño nace durante un viaje en el mar (Art. 471 del
C.C.).

El Director del establecimiento u otro funcionario a quien se
le haya encomendado esa misión,
cuando el niño naciere en un hospital, clínica,
maternidad u otro establecimiento de igual fin dependiente de la
Nación,
de las entidades que la integran o de institutos.

El artículo 19 de la Ley antes citada,
refiriéndose a los nacimientos en Instituciones
Públicas de salud, establece:

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica,
maternidad u otra institución pública de salud, la
declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución
respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá dentro del término previsto en el
artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió
el nacimiento, a fin de que ésta autoridad inserte y
certifique la declaración en los respectivos libros del
Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se
conservará en un archivo especial
de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá
a la Oficina Nacional de Identificación y de
Extranjería

Parágrafo Primero: el niño sólo puede
egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, para lo cual la máxima autoridad de
las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las
instituciones públicas de salud, puede delegar las
atribuciones prevista en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto".

Están autorizados para la redacción de partidas
de matrimonio todos los funcionarios que son competentes para
presenciar el matrimonio:

Además de la primera autoridad civil de la parroquia o
municipio, están autorizados el Presidente de la Junta
Comunal, Juez de Parroquia o Municipio, Jefe civil o Prefecto,
Presidente del Concejo Municipal o cuando los contrayentes
residen en campos, vecindarios y otros lugares alejados de los
centros urbanos, están autorizadas aquellas personas
designadas por los Gobernadores de Estado o Territorios Federales
(Art. 82 del C.C.).

Cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no
sea fácil o posible la presencia de los funcionarios
autorizados por el artículo 82 eiusdem para presenciar el
matrimonio, tres personas mayores de edad que no estén
ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre y
cuando por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se
podrá entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98 del
C.C.).

Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña cuando se
trate de matrimonios en artículo de muerte de individuos
pertenecientes a cuerpos que estén bajo su mando (Art.
101, encabezamiento, del C.C.).

Los comandantes de buques de guerra y los
capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios
celebrados a bordo y en artículo de muerte (Art. 101,
ap.1º del Código Civil).

Para la redacción de partidas de defunción,
además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, son competentes:

El Comisario del Caserío, cuando la muerte
ocurra en un sitio que quede a más de tres
kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio, si
en territorio de la comisaría hubiese algún lugar
habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art. 476 del
C.C.).

El jefe capitán o patrono del buque, cuando la muerte
ocurra durante un viaje en el mar (Art. 483 del C.C.).

Los oficiales que designen los reglamentos especiales, en los
casos de defunciones de militares en campaña o personas
empleadas en el ejército de la República (Art. 488
del C.C.).

Es importante destacar, que en caso de incomunicación,
epidemia u otro motivo semejante, y que fuere notoria la
dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, el
acto se podrá efectuar ante otra autoridad competente de
la misma Parroquia o Municipio y aún de otra
jurisdicción, pero debe hacerse constar en el acta la
causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
quien correspondía autorizar el acto (454, encabezamiento,
del C.C.).

Las partes: que vendrían a ser aquellas personas a
quienes se refiere el hecho o acto que se va a hacer constar con
la partida. Es decir, en el caso del nacimiento, parte es el
recién nacido, que según el artículo 464,
aparte 2º, debe ser presentado ante la autoridad, salvo que
el funcionario dispense de ello. En el matrimonio, las partes son
aquellas personas que van a contraer matrimonio, quienes deben
declarar tomarse por marido y mujer (Art. 89,
Ord. 3º del C.C.). Y en el caso de la partida de
defunción, la parte sería el difunto.

Los declarantes: son aquellas personas que comunican al
funcionario respectivo el hecho o acontecimiento del cual se va a
dejar constancia en la partida. Es decir, en el caso de las
partidas de nacimiento, el artículo 464, encabezamiento,
del Código Civil, determina que la declaración del
nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, o por
mandatario especial de cualquiera de ellos, y en su defecto por
el médico cirujano, partera o por cualquier persona que
haya asistido el parto,
también señala al jefe de la casa donde
ocurrió el nacimiento, si fuere el caso. En los casos de
niños
abandonados en lugares públicos o privados, la
declaración la hará la persona que lo haya
encontrado (Art. 469, encabezamiento, del C.C.). Con respecto a
las partidas de matrimonio, los declarantes son los mismos
contrayentes o sus apoderados. Y en el caso de las partidas de
defunción, cualquier persona puede ser declarante, aunque
si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro
establecimiento público, su jefe o encargado está
obligado a hacer declaración, según lo determina el
artículo 482 eiusdem.

Los testigos: La legislación venezolana exige la
presencia de testigos para la redacción de la partida en
cuestión, los testigos no son necesariamente para el
acontecimiento del cual se deja constancia en la partida, sino
para la redacción y otorgamiento de la misma. De manera
que, estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el
otorgamiento del documento y en principio deben ser dos, mayores
de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde se levanta el
acta, pudiendo ser presentados por las partes, lo cual se
deberá hacer constar en el acta (Art. 448, encabezamiento
in fine). En los casos de celebración del matrimonio fuera
del Despacho del funcionario, se exige la presencia de
mínimo cuatro testigos, mayores de edad, y por lo menos
dos de ellos no deberá estar ligado con ninguno de los
futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 87, ap. 2º del
C.C.).

Organización del Registro del Estado Civil.

Siguiendo el pedagógico esquema que presenta Aguilar
Gorrondona, la organización del Registro Civil, se
podría enfocar mediante la explicación de normas
generales referente a los libros, partidas o actas,
inspección de registros de estado civil, remisión,
revisión y archivo de libros y lo referente a los
registros de los actos anteriores a 1.873. Y normas
específicas del registro de nacimientos y de los
demás actos que deben constar en él.

NORMAS GENERALES:

Con respecto a los Libros:

– El artículo 445 del Código Civil establece que
"los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán
constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros
especialmente destinadas a este objeto". El 446 eiusdem reza que
"la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
llevará por duplicado los registros de que trata el
artículo anterior en tres libros, a saber: uno de
nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones".

– El artículo 447 eiusdem determina que "en los
primeros quince días del mes de diciembre de cada
año, los Concejos Municipales entregarán a la
Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos
ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el
artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en
el Concejo Municipal o en presencia de los demás
funcionarios autorizados para ellos por el artículo 82,
cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios…".

– Agrega el artículo 447 eiusdem que todos los libros
del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1º. Estar en papel florete de orilla, es decir papel blanco
con rayas. 2º. Contener en las primeras hojas las
disposiciones de este Código concernientes a las partidas
que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3º. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo
Municipal. 4º. Llevar en la última hoja la
constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de
éste y del año en que ha de emplearse.

Con respecto a las Partidas o actas:

El artículo 449 del Código Civil reza que "Las
partidas se extenderán numerándolas sucesivamente
en los libros respectivos con letra clara sin dejar espacios,
salvándose especificadamente al final de la misma letra y
ante de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o
enmendada".

El artículo 448 eiusdem establece de manera clara y
precisa lo que deberán expresar las partidas del estado
civil:

"Las partidas del estado civil deberán expresar el
nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la
mención del carácter con que actúa;
día, mes y año en que se extiendan; el día,
mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que
acaeció o se celebró el acto que se registra; las
circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el
nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de
las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como
declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona
autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos
testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del
Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes
expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que
comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los
testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a
ello".

De forma que las partidas deberán expresar:

El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la
mención del carácter con que actúa;

Día, mes y año en que se extiendan;

Día, mes y año, la hora si es posible, y la casa
o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se
registra;

Las circunstancias correspondientes a la clase de cada
acto;

El nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia
de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya
como declarantes del acto, ya como testigos; y

Los documentos presentados, en los casos en donde se exija la
presentación de alguno para levantar el acta

Toda partida deberá ser firmada por:

El funcionario o la persona autorizada para el caso, y su
Secretario.

Los testigos que sepan escribir.

Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y

Los declarantes, en sus casos.

Es importante destacar que ninguna partida deberá
indicar, sino sólo aquello exigido en la ley, según
lo establece el artículo 451 eiusdem, y deberá
leerse a las partes y a los testigos, expresándose al
final de la misma que se ha llenado esta formalidad (Art. 450 del
C.C.).

Según el artículo 452 del mencionado
Código "Los documentos o comprobantes que se presenten
para extender las partidas del Registro, deberán ser
firmados en el acto por la parte que los presenta y por el
funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona
autorizada para presenciar el matrimonio".

"Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil
recibe partidas que debían insertarse en ellos,
hará la inserción en los libros nuevos; y
avisará inmediatamente al juez de Primera Instancia, a
quien enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original" (Art. 453 C.C.). Es decir, este
artículo no se refiere al caso de que se trate de redactar
una partida, sino cuando ya una vez redactada sea necesaria por
mandato de ley insertarla en otros libros.

Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
jurídico que se refiera a partidas constantes en libros
del Registro Civil, y que debe insertarse o anotarse en ellos,
darán aviso al juez de Primera Instancia del lugar en que
debe hacerse la inserción o anotación (Art. 455
C.C.).

Con respecto a la inspección de los registros de estado
civil, ésta debe hacerse según lo dispone el
artículo 461 del Código Civil, por el
Síndico Procurador Municipal respectivo.

Con respecto a la remisión, revisión y archivo
de los libros:

– "El día último de diciembre de cada año
se cerrarán los libros de registro, expresándose en
diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio y el secretario, el número de las
partidas que cada uno contenga" (Art. 491 C.C.).- Según lo
establecen los artículos 492 y 460 del Código
Civil, dentro de los primeros quince días del mes de
enero, la Primera Autoridad Civil remitirá al Juez de
Primera Instancia que ejerza la competencia civil
en la respectiva circunscripción judicial, uno de los
ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes
correspondientes.

– Los Jueces de Primera Instancia examinarán
cuidadosamente los registros, y:

Según el artículo 493, "…si notaren faltas y
omisiones materiales que
puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o
modificación alguna en el texto del acta,
devolverán los libros al funcionario respectivo para que
subsane la falta u omisión".

Si por cualquier forma o medio notaren que no se ha hecho en
un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o
sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente (Art. 494,
encabezamiento, C.C.).

Si existe la omisión de alguna nota marginal, entonces
el Juez de Primera Instancia devolverá los libros con la
finalidad de que ésta sea estampada (Art. 494, ap.
único, C.C.).

En el caso de que las faltas u omisiones no puedan subsanarse
conforme a lo establecido en los artículos antes
mencionados, el Juez promoverá las correcciones del caso,
con averiguación previa y sumaria de las circunstancias y
con la citación de las partes interesadas, si así
lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección que
se haga deberá estamparse al margen de la partida
respectiva o en los nuevos libros, si el margen no fuere
suficiente para contenerla, haciéndola en este caso, la
correspondiente anotación en la partida (Art. 495
C.C.).

– " El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las
actas, documentos o sentencia que han debido aparecer en el, y
que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos
del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe
Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie
inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El
Jefe Civil avisará la inserción en el
término de tres días" (Art. 496 C.C.). Si el aviso
de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida que
debía haberse asentado en un libro que ya ha sido cerrado,
llegare después de que el Juez ha remitido el libro al
Registrador Principal, el Juez ordenará a este funcionario
y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro que ha
sido archivado en que debió insertase la partida, la
constancia antes indicada, con la constancia del decreto del juez
(Art. 497 C.C.).

– Una vez terminada la revisión por el Juez de Primera
Instancia, éste remitirá al Registrador Principal,
para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias
y Municipio, salvo los que deba retener a los efectos de las
correcciones previstas en el artículo 495 eiusdem, lo cual
avisará al mismo funcionario (Art. 498 C.C.).

Para ver el gráfico seleccione la opción
"Descargar" del menú superior

Registro de los actos anteriores a 1.873:

"Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a
los bautismos y defunciones, llevados por los párrocos
hasta el primero de enero de 1.873, permanecerán en los
archivos de
las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus
partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino
por el Juez de Parroquia o Municipio" (Art. 463 C.C.).

NORMAS ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS Y DE
LOS DEMÁS ACTOS QUE DEBEN CONSTAR EN ÉL.

Declaración del nacimiento y presentación del
niño:

El artículo 464 del Código Civil determina:

1) Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento,
se deberá hacer la declaración de éste a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se
le presentará también el recién nacido.

2) Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad
Civil, podrá hacerse la presentación y
declaración ante el respectivo Comisario de
Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas
sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y
el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o
Municipio, quien lo insertará y certificará en los
libros del Registro respectivo.

3) El funcionario del estado civil podrá, por
circunstancias graves, dispensar de la presentación del
recién nacido, comprobando de cualquier otro modo el
nacimiento.

4) Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos,
deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un
niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a
fin de que se verifique el acto en la propia casa;

5) No pudiendo cobrar ningún emolumento por esta
diligencia.

6) Los que no cumplieren con la obligación indicada,
serán destituidos de su cargo.

Es importante destacar que las normas contenidas en leyes
especiales tienen preferencia a las del Código Civil,
según lo dispone el artículo 14 de dicho
código, por lo tanto se hace indispensable mencionar las
siguientes normas.

Actualmente el artículo 20 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del adolescente,
determina:

"Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la
declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los 90
días siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia a Municipio.

En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste
más de tres kilómetros del lugar de despacho de la
Primera Autoridad Civil, la declaración puede hacerse ante
los comisarios o ante el funcionario público más
próximo competente para tales fines, quien la
extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio,
quien lo insertará y certificará en los libros del
Registro respectivo".

El artículo 19 de la Ley antes citada,
refiriéndose a los nacimientos en Instituciones
Públicas de salud, establece:

"Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica,
maternidad u otro institución pública de salud, la
declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución
respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá dentro del término previsto en el
artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió
el nacimiento, a fin de que ésta autoridad inserte y
certifique la declaración en los respectivos libros del
Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se
conservará en un archivo especial de la
institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la
Oficina Nacional de Identificación y de
Extranjería

Parágrafo Primero: el niño sólo puede
egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, para lo cual la máxima autoridad de
las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las
instituciones públicas de salud, puede delegar las
atribuciones prevista en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto".

Es decir, que dicha autoridad debe abrir un libro donde se
haga constar estas delegaciones de atribuciones, las cuales
realizará mediante resolución.

Es importante destacar que según el artículo 465
del Código Civil, la partida de nacimiento debe extenderse
inmediatamente después de la declaración, porque
según determina la nueva Ley de Protección del
Niño y del Adolescente todos los niños tienen
derecho al nombre y a una nacionalidad
(Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
identificación inmediatamente después del
nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
filial con la madre (Art. 17).

Contiene la mencionada ley en su artículo 17:

"Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y
servicios de salud,

Públicos y privados, deben llevar un registro de los
casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de
fichas médicas individuales, en las cuales
constará, además de los datos médicos
pertinentes, la identificación del recién nacido
mediante el registro de su impresión dactilar y plantear,
y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
sin perjuicio de otros métodos de
identificación." (Subrayado mío).

"Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la
máxima autoridad de la institución pública
de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la
filiación, en los mismos términos que las
declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil."

Y el artículo 18 eiusdem determina:

"Derecho a ser inscrito en el Registro. Todos los niños
y adolescentes
tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
conformidad con la Ley."

"Parágrafo Primero: Los padres, representantes o
responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su
patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado
Civil."

"Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar
procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna de los niños y adolescentes en
el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará
oportunamente al mencionado registro de los recursos
necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar
medidas específicas para facilitar la inscripción
en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no
lo hayan sido oportunamente."

Menciones que debe contener la partida de
nacimiento

Además de las menciones establecidas en el
artículo 448 del Código Civil, el artículo
466, determina unas menciones específicas que deben
contener las partidas de nacimiento, dicho artículo
estatuye:

El sexo y nombre
del recién nacido. Este artículo faculta a la
Primera Autoridad Civil ante quien se haga la declaración
de dar nombre al recién nacido, en el caso de que el
declarante no le de nombre.

En el caso de que el parto sea de gemelos, se deberá
dejar constancia de esa circunstancia haciendo mención de
la misma, en cada una de las partidas que se expiden, expresando
la orden de los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de
hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad
civil lo expresará así sin tener en cuenta la
declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o
muerto. En estos casos se expedirá conjuntamente la
partida de defunción correspondiente, sin expresar si
nació o no con vida.

Además el artículo 467 eiusdem reza: "Si el
nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe
enunciarse, además, el nombre y apellidos, cédula
de identidad, la
profesión y domicilio del padre y de la madre".

En este orden de ideas establece el artículo 468:

"Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no
se designará al padre en la partida, sino cuando haga la
presentación él mismo o por medio de mandatario
auténtico constituido; pero si se expresará el
nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga
que le está prohibida esa mención, lo cual se
hará contar en el acta.

Se expresará también la cédula de
identidad, el domicilio y profesión del padre o de la
madre que aparezcan designados en el acta".

¿Qué sucede con las partidas levantadas fuera
del domicilio de los padres, en el exterior o en viaje de
mar?

Para responder esta pregunta es necesario acudir a los
artículos 470 y 471 del Código Civil.

En estos casos, la ley civil determina que la partida que es
redactada por el funcionario competente, sea insertada en los
libros de la Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio los
padres. En su defecto en los libros de la Parroquia o Municipio
de la última residencia de los padres en Venezuela.

Es importante destacar:

El artículo 19 de la Ley de Protección del
Niño y del Adolescente, establece:

"…En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste
más de tres kilómetros del lugar de despacho de la
Primera Autoridad Civil, la declaración puede hacerse ante
los comisarios o ante el funcionario público más
próximo competente para tales fines, quien la
extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio,
quien lo insertará y certificará en los libros del
Registro respectivo".

NORMAS ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE
MATRIMONIOS.

Este punto se estudiará con detalle en la parte de
Derecho de Familia. Sin embargo, por ahora se puede resaltar que
según el artículo 475 del Código Civil, los
registros de matrimonio deben contener además de las actas
de matrimonios, las sentencias ejecutoriadas que declaren la
existencia, nulidad o disolución del matrimonio,
anotándose al margen de la partida correspondiente.

NORMAS ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE
DEFUNCIONES.

Orden de inhumación:

El Código Civil establece la orden de inhumación
en casos ordinarios y en casos de muerte sospechosa.

En referencia a la inhumación en casos ordinarios, el
artículo 476 del Código antes mencionado,
determina:

"Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la
inhumación del cadáver, la cual, en ningún
caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que
ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de
la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario
de Policía, si en la jurisdicción de la
Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
sepultura a los cadáveres. En ese caso, el Comisario
tomará nota de todos los datos necesarios para asentar la
partida de defunción y personalmente los entregará
al funcionario encargado de ese Registro.

Esta orden se expedirá en papel común, sin
estampillas y sin ninguna retribución.

La inhumación no se hará antes de las
veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los
casos previstos por reglamentos especiales".

En los casos de inhumación en caso de muerte
sospechosa, es decir que existen signos o
indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar
a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere posible, procederá a la
inspección del cadáver y a la averiguación
de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo
todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a
quien corresponderá en este caso dar orden de
inhumación (Art. 480 C.C.).

Partida de defunción ordinaria:

El artículo 477 eiusdem determina lo que debe expresar
una partida de defunción:

El lugar, día y hora de la muerte.

Causa de la muerte.

Nombre, apellido, edad, cédula de identidad,
profesión y domicilio o residencia que tenía el
difunto.

Nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o del
cónyuge premuerto.

Se enumerarán con sus nombres completos, todos los
hijos que hubiere tenido, con especificación de los que
hubieren fallecido antes y de los que vivieren y, entre
éstos los que sean menores de edad.

El nombre, apellido, edad profesión y domicilio del
padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de
éste.

Si el difunto, dejó hijos menores, los funcionarios
mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores
(hoy Jueces de los Tribunales de Protección del
Niño y del Adolescente) el aviso ordenado en el
artículo 302 del Código Civil.

El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la
persona o personas que dieran el aviso de la muerte.

Partida de defunción de personas inhumadas sin orden de
la autoridad. (Art. 478 C.C.).

"Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del
Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más
próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesaria
la exhumación del cadáver, no se le inhumará
nuevamente sino por orden del juez.

La decisión que se dicte se insertará en el
Registro de Defunciones y hará las veces de partida".

En la actualidad no existen los llamados Jueces de
Instrucción y sus funciones ahora corresponden a los
Jueces de Primera Instancia en lo Penal hoy Juez de Control).

Partida de defunción cuando el cadáver no se
encuentra o no es posible reconocerlo. (Art. 479 C.C.)

"En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o
reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del
lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen,
y, concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia,
con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo
de comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una
persona determinada, el juez lo comunicará a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde
ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el
Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de
comprobantes.

De esta inserción se dará aviso a que se refiere
el artículo 484".

Defunción de persona desconocida o hallazgo de
cadáver. (Art. 481 C.C.).

"En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del
hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por
lo pronto comprobar, se expresarán en el acta
respectiva:

El lugar de la muerte o el hallazgo del cadáver.

Su sexo, edad aparente y señales
o defectos de conformación que lo distingan.

NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL
DE LOS MILITARES EN CAMPAÑA.

– Art. 488 C.C. "Las partidas del estado civil de los
militares en campaña, o de las personas empleadas en el
Ejército de la República, se extenderán por
los oficiales que designen los reglamentos especiales".

– Art. 489 C.C. "Las partidas de nacimiento y de
defunción deberán extenderse dentro del menor
término posible y contendrán las indicaciones
expresadas en los respectivos artículos precedentes".

– Art. 490 C.C. "Los oficiales que desempeñen las
funciones relativas al registro del estado civil, enviarán
las partidas que hayan extendido al Ministro de Guerra y Marina,
quien las remitirá a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios del domicilio respectivo".

Rectificación de las Partidas del Estado
Civil:

La rectificación de partidas constituye un procedimiento a
través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por
error o malicia. Entonces se produce la corrección de la
falta, modificándola y subsanando los defectos de la
partida.

El artículo 501 del Código Civil determina que
"Ninguna partida de los registros del estado civil podrá
reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso
previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a
cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio
donde se extendió la partida", salvo que estando presente
todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el
propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u
omisión, pues entonces podrá hacerse la
corrección o adición inmediatamente después
de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta
excepción la rectificación o modificación de
una partida amerita un juicio.

¿Qué datos son rectificables en las
partidas?

Entre otros, se pueden mencionar:

Los datos referentes al acta como la fecha en que fue
levantada.

Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la
partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o
nacimiento.

Los datos que identifican a las personas mencionadas en la
partida.

La filiación o matrimonio indicado en la partida. Por
ejemplo, como señala Aguilar Gorrondona, "si en partida
cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede
rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de
dicha persona se prueba que era casado".

Las personas que pueden pedir la rectificación de una
partida son todas aquellas personas interesadas por verse
afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es decir:
las partes, los terceros que teman perjuicios por las omisiones,
inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta, los
funcionarios del estado civil que intervienen en la
formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse
afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio
Público puede pedir de oficio la rectificación de
partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay
interés público en la rectificación.

Con respecto al juez competente para conocer de los juicios de
rectificación de partidas, el artículo 501 del
Código Civil establece que el competente en primera
instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero,
¿qué sucede si el acta fue redactada en el
exterior?, el artículo 470 eiusdem estatuye que cuando el
nacimiento ocurre en el exterior, el funcionario
Diplomático o Consular de la República
remitirá una copia auténtica de la partida que haya
redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio de la última residencia de los padres en
Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos
casos para conocer de los juicios de rectificación de
partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia
o Municipio de la última residencia en Venezuela de los
padres del nacido.

A todas estas, el procedimiento especial a seguir en los
juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los
artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento
Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores
materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o
con errores de ortografía, transcripción
errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre
otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a
errores materiales, el procedimiento es distinto al de los
artículos 770 al 772 que es contencioso). Éste
procedimiento especial se estudiará en la materia Derecho
Procesal Civil II.

La cosa juzgada que producen las sentencias definitivamente
firmes de los juicios de rectificación de partidas,
producen efectos sólo entre las partes (res inter allio)
que intervienen en el juicio, aunque es oponible erga omnes y
nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos,
aún respecto de los que no fueron parte, quien
promovió la rectificación (Art. 504 C.C.). De
manera que, si una persona pide la corrección de la fecha
nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce
efectos entre las partes, y el demandante no podrá
intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte
en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento
declarada en la sentencia.

La sentencia ejecutoriada que decida la rectificación
de una partida, deberá inscribirse en los dos ejemplares
del Libro correspondiente y servirá de partida,
según lo establece el artículo 502 del
Código Civil y 774 del Código de Procedimiento
Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la partida
reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se
podrá dar o expedir copia certificada sin insertar la
respectiva nota marginal de rectificación (Art. 503
C.C.).

Nulidad de las Actas del Estado Civil.

La nulidad de las actas del estado civil es admitida en los
siguientes casos, contenidos en su mayoría en el
artículo 448 del Código Civil:

  • Ausencia de la firma del funcionario y partes.
  • Cuando no ha intervenido el funcionario competente o
    determinado por la ley.
  • Falta de testigos requeridos por la ley.
  • Partidas extendidas en hojas volantes.
  • Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente
    y que este hecho cause motivos para dudar de la buena fe de los
    comparecientes.

¿Cuál es el recurso establecido en la ley
para declarar falsa un acta o partida?

La tacha de falsedad, lo cual procede con la concurrencia
taxativa de las causales establecidas en el artículo 1.380
del Código Civil, tramitándose por un procedimiento
especial planteado en los artículos 438 y siguientes.

Es conveniente mencionar que en la práctica no suelen
producirse las propias partidas, sino que se producen son sus
copias. Sin embargo, éstas hacen fe si son expedidas por
el funcionario competente, según reza el artículo
1.384. Se exime la presentación del original en juicio
siempre y cuando ese original se encuentre en una Oficina
Pública, que sería el caso de las partidas del
Registro Civil, pero según lo dispone el artículo
1.385, se permite a la otra parte exigir la confrontación
de la copia producida con el original o copia que se encuentra en
la Oficina Pública.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos
relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en
contrario. De manera que, las declaraciones de los comparecientes
hacen plena prueba si no se les impugna, lo cual bastaría
con promover y evacuar pruebas contrarias a las declaraciones,
sin tener que acudir a la tacha de falsedad. Este valor atribuido
a las declaraciones de los comparecientes se refiere a los hechos
relativos al acto mismo que es objeto de la
declaración.

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